Fallo: MONTIEL OTTON, RAMON c/ ESTABLECIMIENTOS COMANDUCCI SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA Fecha 08.11.18 Sala II.-
La sala II confirmo el fallo de primera instancia y considero que las marcas “CANDY MONT tienda dulce” para proteger los servicios de la clase 35, y “MONT L.M.” para proteger los productos y servicios de las clases 43, 29 Y 30, NO SON CONFUNDIBLES.
Con el objeto de regularizar la situación jurídica de las marcas que usa de hecho desde el año 2013, el señor Ramón MONTIEL OTTON como socio gerente de la empresa que gira en plaza bajo la denominación “OTTONES DISTRIBUCIÖN S.R.L.” solicitó -por actas n°3.292.899- el registro con diseño del conjunto “CANDY MONT tienda dulce” para proteger los servicios de la clase 35 del nomenclador marcario internacional(fs.2). Hecha la publicación de rigor, se opuso a su concesión el “ESTABLECIMIENTO COMANDUCCI S.A.” invocando confundibilidad con la marca de su propiedad “MONT L.M.” que por actas n°2.586.061; n°2.586.062; n°2.586.063 cubren los productos y servicios de las clases 43, 29 Y 30 respectivamente (fs. 4).
El señor magistrado de primera instancia en el pronunciamiento de fs.477/479, recordó diversas directivas jurisprudenciales de aplicación a esta clase de conflictos y, entrando al cotejo de las designaciones en pugna -“CANDY MONT tienda dulce” vs. “MONT L.M.”-, llegó a la conclusión de que no existía interferencia o confusión posible entre la designación “CANDY MONT tienda dulce” solicitado por la actora para cubrir los servicios abarcados en la clase 35 del nomenclador, con las marcas “MONT L.M.” que comercializa la empresa demandada, conformando dos designaciones claramente diferenciables en los campos gráfico y fonético de la comparación marcaria. En definitiva no pudo advertir violación a los principios vigentes en la materia, pronunciándose por la admisión de la demanda.
La Cámara analiza si la marca “MONT” es una marca notoria, tal como lo manifiesta la demandada.
Más la notoriedad es un grado superior al que llegan pocas marcas. No cualquier marca difundida o con prestigio alcanza el excepcional nivel de las designaciones que merecen esa clasificación (J. Otamendi, “Derecho de Marcas”. 5ta. Ed. actualizada, cap. VIII, pag. 354). La gran difusión, así como el prestigio alcanzado son propios de numerosísimas marcas y ello no es suficiente para clasificarlas de marcas notoria. Y es trasladando esas directivas al sub examen es que puedo sostener que el vocablo MONT no alcanza ese rango privilegiado que reclama la demandada en sus agravios, a poco que se repare que a fs. 334/341 las planillas del INPI acreditan que la partícula “MONT” es de uso común en la clase 35, y por tanto es de libre empleo, insuseptible de monopolio y desprovisto de proyección marcaria idónea y eficaz para producir el fenómeno de “dilución” que pregona en sus agravios. Dicho de otro modo el vocablo MONT dista mucho de ser el elemento que caracteriza y distingue sus múltiples marcas.
Bien se nota –en una aproximación fresca y espontánea- que el único parecido de los conjuntos en pugna está dado por la coparticipación del vocablo MONT. Y que entre la designación “CANDY MONT tienda dulce” y “MONT L.M.” no hay coincidencia ni aproximación de ninguna especie, no encuentro relación, afinidad, proximidad o interferencia alguna entre los
No cabe otra conclusión que afirmar su manifiesta inconfundibilidad como lo hizo el señor Magistrado de la anterior instancia.
Y siendo ello así, cabe admitir que la marca solicitada -nominal con diseño- poseen suficiente capacidad distintiva extrínseca e intrínseca (confr. causa 1790 del 18-3-83), por lo que la oposición a su registro formulada por el “Establecimiento Comanducci S.A.” carece de todo sustento.